Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la
salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan
políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el
abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la
población colombiana.El Congreso de Colombia
Ver el Decreto Nacional 3788 de 1986
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la
presente ley es contribuir a garantizar los derechos a la salud de los
habitantes del territorio nacional, especialmente la de los menores de
18 años de edad y la población no fumadora, regulando el consumo, venta,
publicidad y promoción de los cigarrillos, tabaco y sus derivados, así
como la creación de programas de salud y educación tendientes a
contribuir a la disminución de su consumo, abandono de la dependencia
del tabaco del fumador y se establecen las sanciones correspondientes a
quienes contravengan las disposiciones de esta ley.
CAPITULO I
Disposiciones sobre la venta de productos de tabaco a menores de edad
Artículo 2°. Prohibición de vender productos de tabaco a menores de edad. Se
prohíbe a toda persona natural o jurídica la venta, directa e
indirecta, de productos de tabaco y sus derivados, en cualquiera de sus
presentaciones, a menores de dieciocho (18) años. En caso de duda,
soliciten que cada comprador de tabaco demuestre que ha alcanzado la
mayoría de edad.
Parágrafo 1°. Es obligación de los vendedores y
expendedores de productos de tabaco y sus derivados indicar bajo un
anuncio claro y destacado al interior de su local, establecimiento o
punto de venta la prohibición de la venta de productos de tabaco a
menores de edad.
Este anuncio en ningún caso hará mención a marcas, empresas o
fundaciones de empresas tabacaleras; ni empleará logotipos, símbolos,
juegos de colores, que permitan identificar alguna de ellas.
Parágrafo 2°. Las autoridades competentes realizarán
procedimientos de inspección, vigilancia y control a los puntos de
venta, local, o establecimientos con el fin de garantizar el
cumplimiento de esta disposición.
Parágrafo 3°. Se prohíbe
el uso de máquinas expendedoras o dispensadores mecánicos de productos
de tabaco, en lugares y puntos de venta en los cuales hay libre acceso
de los menores de edad.
Se debe garantizar que los productos de tabaco no sean accesibles desde los estantes al público sin ningún tipo de control.
Artículo 3°. Con el objetivo de salvaguardar la salud
pública y evitar el acceso de menores de edad al tabaco y sus derivados,
prohíbase la fabricación e importación de cigarrillos en cajetillas o
presentaciones que contengan menos de diez (10) unidades.
Parágrafo. A partir de los dos (2) años siguientes a la
vigencia de la presente ley se prohíbe la venta por unidad de productos
de tabaco o sus derivados.
Artículo 4°. Se prohíbe la fabricación y comercialización
de dulces, refrigerios, juguetes u otros objetos que tengan forma de
productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.
CAPITULO II
Disposiciones para prevenir el consumo de tabaco y sus derivados en menores de edad y población no fumadora
Artículo 5°. Políticas de salud pública antitabaquismo. Los
Ministerios de la Protección Social y de Educación Nacional formularán,
aplicarán, actualizarán periódicamente y revisarán estrategias, planes y
programas nacionales multisectoriales integrales de control del
tabaquismo en los menores de edad y a la población en general, fumadora o
no fumadora, correspondientes a la política de salud pública que se
haya estipulado e implementarán estrategias para propender por el
abandono del consumo de tabaco.
El Ministerio de la Protección Social diseñará e incorporará dentro
del Plan Nacional de Salud Pública, las estrategias y acciones para
identificar y promover la atención y demanda de servicios de
rehabilitación, cesación y curación de la población fumadora enferma por
causas asociadas al tabaquismo.
Artículo 6°. Participación de comunidades indígenas y afrocolombianas. El
Ministerio de la Protección Social promoverá la participación de las
comunidades indígenas y afrocolombianas en la elaboración,
implementación y evaluación de programas de control al consumo de tabaco
a la población, en especial a los menores de edad.
Artículo 7°. Capacitación a personal formativo. Los
Ministerios de la Protección Social y de Educación Nacional, formularán
y promulgarán los programas, planes y estrategias encaminados a
capacitar sobre las medidas de control de tabaco vigentes a personas
tales como: Profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad,
asistentes sociales, profesionales de la comunicación, educadores, y
responsables de la formación de menores de edad así como a los
servidores públicos en general sobre las consecuencias adversas del
consumo de tabaco e inhalación del humo de tabaco.
Artículo 8°. Programas educativos para evitar el consumo de tabaco y procurar el abandono del tabaquismo. Los
menores de edad deberán recibir los conocimientos y asistencia
institucional educativa bajo los principios de salud pública sobre los
efectos nocivos del tabaquismo, la incidencia de enfermedades, la
discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo de tabaco y a
la exposición del humo de tabaco, tanto de los fumadores activos como
pasivos. Para esto el Ministerio de Educación fijará en los programas de
educación preescolar, primaria, secundaria, media vocacional,
universitaria, de educación no formal, educación para docentes y demás
programas educativos, los planes curriculares y actividades educativas
para la prevención y control del tabaquismo.
Artículo 9°. Programas de educación preventiva en medios masivos de comunicación a cargo de la Nación. La
Comisión Nacional de Televisión destinará en forma gratuita y rotatoria
espacios para la utilización por parte de las entidades públicas y
Organizaciones No Gubernamentales, orientados a la emisión de mensajes
de prevención contra el consumo de cigarrillos, tabaco y sus derivados,
en los horarios de alta sintonía en televisión por los medios ordinarios
y canales por suscripción. De igual manera se deberá realizar la
destinación de espacios que estén a cargo de la Nación para la difusión
del mismo tipo de mensajes por emisoras radiales.
Artículo 10. Obligación de las Entidades Territoriales. Corresponde a los Gobernadores y Alcaldes y a las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud lo siguiente:
a) Difundir, en el ámbito de su jurisdicción, las medidas establecidas en la presente ley;
b) Realizar actividades de movilización y concertación social para garantizar e cumplimiento de la presente ley;
c) Desarrollar campañas de promoción de entornos ciento por ciento
(100%) libres de humo y de desestímulo del consumo de productos de
tabaco;
d) Desarrollar, dentro de la red de Instituciones Prestadoras de
Salud, campañas de educación sobre los efectos nocivos del consumo de
tabaco y sobre las estrategias para desestimular o cesar su consumo.
Parágrafo. Todas las entidades públicas deberán difundir
esta ley tanto en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como
en otros medios de difusión con que cuenten.
Artículo 11. Campañas de prevención para la población en riesgo por consumo de tabaco de este. Será
responsabilidad del Gobierno Nacional implementar campañas generales de
información y educación a la población sobre los efectos nocivos del
consumo de tabaco o la exposición al humo de tabaco ambiental y brindar
asesoría y desarrollar programas para desestimular el hábito de fumar.
Parágrafo 1°. Las Empresas Promotoras de Salud del Régimen
Contributivo y del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, y las
Entidades Responsables de los regímenes de excepción que tratan el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, deberán
identificar el factor de riesgo dentro de su población, informar a esa
población los riesgos para su salud por el hábito de consumir tabaco o
derivados de este y brindarle al usuario los servicios del POS que le
ayuden a manejar el factor de riesgo.
Parágrafo 2°. Las IPS y las EPS que detecten este factor de riesgo tendrán la obligación de informarles a sus usuarios de estos servicios.
Artículo 12. Corresponde a los Administradores de Riesgos
Profesionales desarrollar estrategias para brindar, permanentemente,
información y educación a sus afiliados para garantizar ambientes
laborales ciento por ciento (100%) libres de humo.
CAPITULO III
Disposiciones relativas a la publicidad y empaquetado del tabaco y sus derivados
Artículo 13. Empaquetado y etiquetado. El
empaquetado y etiquetado de productos de tabaco o sus derivados no
podrán a) ser dirigidos a menores de edad o ser especialmente atractivos
para estos; b) sugerir que fumar contribuye al éxito atlético o
deportivo, la popularidad, al éxito profesional o al éxito sexual; c)
contener publicidad falsa o engañosa recurriendo a expresiones tales
como cigarrillos "suaves", "ligeros", "light", "Mild", o "bajo en
alquitrán, nicotina y monóxido de carbono".
Parágrafo 1°. En todos los productos de cigarrillo, tabaco
y sus derivados, se deberá expresar clara e inequívocamente, en la
imagen o en el texto, según sea el caso y de manera rotativa y
concurrente frases de advertencia y pictogramas, cuya rotación se hará
como mínimo anualmente, según la reglamentación que expida el Ministerio
de la Protección Social.
En los empaques de productos de tabaco comercializados en el país,
dichas frases de advertencia y pictogramas deberán aparecer en las
superficies de cada una de las dos (2) caras principales, ocupando el
30% del área de cada cara; el texto será en castellano en un recuadro de
fondo blanco y borde negro con tipo de letra Helvética 14 puntos en
Negro, que será ubicado paralelamente en la parte inferior del empaque.
Parágrafo 2°. Todas las cajetillas y empaques de
cigarrillos utilizados para la entrega del producto al consumidor final,
importados para ser comercializados en Colombia deberán incluir en una
de las caras laterales el país de origen y la palabra "importado para
Colombia", escritos en letra capital y en un tamaño no inferior a 4
puntos.
El Ministerio de la Protección Social dentro de los tres (3) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará lo
necesario para el cumplimiento de la presente disposición.
Parágrafo transitorio. Se concede un plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley para aplicar el contenido de este artículo.
Ver la Resolución del Min. Protección 3961 de 2009
Artículo 14. Contenido en los medios de comunicación dirigidos al público en general. Ninguna
persona natural o jurídica, de hecho o de derecho podrá promocionar
productos de tabaco en radio, televisión, cine, medios escritos como
boletines, periódicos, revistas o cualquier documento de difusión
masiva, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones
musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos
compactos, discos de video digital o medios similares.
Parágrafo. Los operadores de cable, los operadores
satelitales y los operadores de televisión comunitaria que estén
debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Televisión, a través
de licencia, no permitirán la emisión en Colombia de comerciales o
publicidad de tabaco producida en el exterior.
Las sanciones serán las mismas previstas en la presente ley.
Artículo 15. Publicidad en vallas y similares. Se
prohíbe a toda persona natural o jurídica la fijación de vallas,
pancartas, murales, afiches, carteles o similares móviles o fijos
relacionados con la promoción del tabaco y sus derivados.
CAPITULO IV
Disposiciones para prohibir las acciones de promoción y patrocinio de tabaco y sus derivados
Artículo 16. Promoción. Prohíbase toda forma de promoción de productos de tabaco y sus derivados.
Artículo 17. Prohibición del patrocinio. Prohíbase
el patrocinio de eventos deportivos y culturales por parte de las
empresas productoras, importadoras o comercializadoras de productos de
tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus
marcas, cuando este patrocinio implique la promoción, directa o
indirecta del consumo de productos de tabaco y sus derivados.
CAPITULO V
Disposiciones para garantizar los derechos de las personas no fumadoras frente al consumo de tabaco
Artículo 18. Derechos de las personas no fumadoras. Constituyen derechos de las personas no fumadoras, entre otros, los siguientes:
1. Respirar aire puro libre de humo de tabaco y sus derivados.
2. Protestar cuando se enciendan cigarrillos, tabaco y sus derivados
en sitios en donde su consumo se encuentre prohibido por la presente
ley, así como exigir del propietario, representante legal, gerente,
administrador o responsable a cualquier título del respectivo negocio o
establecimiento, se conmine al o a los autores de tales conductas a
suspender de inmediato el consumo de los mismos.
3. Acudir ante la autoridad competente en defensa de sus derechos como no fumadora y a exigir la protección de los mismos.
4. Exigir la publicidad masiva de los efectos nocivos y mortales que produce el tabaco y la exposición al humo del tabaco.
5. Informar a la autoridad competente el incumplimiento de lo previsto en la presente ley.
Artículo 19. Prohibición al consumo de tabaco y sus derivados. Prohíbase el consumo de Productos de Tabaco, en los lugares señalados en el presente artículo.
En las áreas cerradas de los lugares de trabajo y/o de los lugares
públicos, tales como: Bares, restaurantes, centros comerciales, tiendas,
ferias, festivales, parques, estadios, cafeterías, discotecas,
cibercafés, hoteles, ferias, pubs, casinos, zonas comunales y áreas de
espera, donde se realicen eventos de manera masiva, entre otras.
a) Las entidades de salud.
b) Las instituciones de educación formal y no formal, en todos sus niveles.
c) Museos y bibliotecas.
d) Los establecimientos donde se atienden a menores de edad.
e) Los medios de transporte de servicio público, oficial, escolar, mixto y privado.
f) Entidades públicas y privadas destinadas para cualquier tipo de
actividad industrial, comercial o de servicios, incluidas sus áreas de
atención al público y salas de espera.
g) Areas en donde el consumo de productos de tabaco generen un alto
riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, tal
como estaciones de gasolina, sitios de almacenamiento de combustibles o
materiales explosivos o similares.
h) Espacios deportivos y culturales.
Parágrafo. Las autoridades sanitarias vigilarán el
cumplimiento de este artículo, en coordinación con las autoridades de
policía y demás autoridades de control.
Artículo 20. Obligaciones. Los propietarios,
empleadores y administradores de los lugares a los que hace referencia
el artículo 19 tienen las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en la
presente ley con el fin de proteger a las personas de la exposición del
humo de tabaco ambiental;
b) Fijar en un lugar visible al público avisos que contengan mensajes
alusivos a los ambientes libres de humo, conforme a la reglamentación
que expida el Ministerio de la Protección Social;
c) Adoptar medidas específicas razonables a fin de disuadir a las
personas de que fumen en el lugar, tales como pedir a la persona que no
fume, interrumpir el servicio, pedirle que abandone el local o ponerse
en contacto con la autoridad competente.
Artículo 21. Definiciones. Para efectos de esta ley, adóptense las siguientes definiciones:
Area cerrada: Todo espacio cubierto por un techo y confinado por
paredes, independientemente del material utilizado para el techo, las
paredes o los muros y de que la estructura sea permanente o temporal.
Humo de tabaco ajeno o humo de tabaco ambiental: El humo que se
desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros productos de
tabaco generalmente en combinación con el humo exhalado por el fumador.
Fumar. El hecho de estar en posición de control de un producto de
tabaco encendido independientemente de que el humo se esté inhalando o
exhalando en forma activa.
Lugar de trabajo: Todos los lugares utilizados por las personas
durante su empleo o trabajo incluyendo todos los lugares conexos o
anexos y vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su
labor. Esta definición abarca aquellos lugares que son residencia para
unas personas y lugar de trabajo para otras.
Lugares públicos: Todos los lugares accesibles al público en general,
o lugares de uso colectivo, independientemente de quién sea su
propietario o del derecho de acceso a los mismos.
Transporte público: Todo vehículo utilizado para transportar al
público, generalmente con fines comerciales o para obtener una
remuneración. Incluye a los taxis.
CAPITULO VI
Suministro de Información
Artículo 22. Suministro de Información al Gobierno. Los
fabricantes e importadores de cigarrillos deberán presentar anualmente,
cuando el Ministerio de la Protección Social lo solicite y en la forma
que este reglamente, un informe sobre:
a) Los ingredientes agregados al tabaco.
b) Niveles de componentes de humo que corresponden a niveles de alquitrán, nicotina y monóxido.
Por constituir secreto industrial, toda esta información se tratará
con carácter confidencial y de absoluta reserva. Este artículo rige un
año después de la fecha de su publicación.
CAPITULO VII
Régimen de sanciones
Artículo 23. Acciones restaurativas. Toda persona
que se sienta afectada por el incumplimiento de las disposiciones
consagradas en la presente ley, podrá acudir ante la autoridad
competente con el fin de que se adopten los correctivos necesarios y se
apliquen las sanciones aquí previstas, además de las establecidas en la
normatividad vigente que regule la materia.
Artículo 24. Sanciones por fumar en sitios o lugares prohibidos. La
infracción a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente
normatividad, dará lugar a una amonestación verbal y a una sanción
pedagógica que le obligará a asistir a un día de capacitación sobre los
efectos nocivos del cigarrillo.
La Policía Nacional junto con el Ministerio de la Protección Social
fijará los elementos y recursos necesarios para la aplicación de las
sanciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 25. Sanciones por no colocar las especificaciones requeridas en el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco. Cualquier persona que infrinja lo establecido en los artículos 13 y
demás relativos a la utilización de advertencias de salud de la
presente ley, estará sujeta a la siguiente sanción: una multa de
doscientos cincuenta (250) a trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Esta multa será de trescientos cincuenta (350) a
cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es
reincidente.
Artículo 26. Sanciones por violar las medidas relacionadas con la publicidad y promoción del tabaco y sus derivados. Cualquier
persona que infrinja las disposiciones contempladas en los Capítulos
III y IV de la presente ley, estará sujeta a la siguiente sanción:
En el caso de los comerciantes al detal y al por mayor, en multa de
dos (2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta
multa será de cuatro (4) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes si es reincidente.
En los demás casos en multa de doscientos cincuenta (250) a
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta
multa será de trescientos cincuenta (350) a cuatrocientos (400) salarios
mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.
Artículo 27. Destrucción de productos de tabaco decomisados o declarados en situación de abandono. Los
productos de tabaco que sean objeto de decomiso o declarados en
situación de abandono por la autoridad competente serán reportados y
destruidos de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que
regulan la materia.
La persona natural o jurídica, de hecho o de derecho que ejerza el
contrabando de cigarrillos, tabaco o sus derivados, incurrirá en las
sanciones previstas en el Código Penal así como las demás señaladas por
la ley.
El Gobierno Nacional creará un grupo élite anticontrabando de
cigarrillos, tabaco o sus derivados; el cual apropiará recursos de la
Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales para su funcionamiento y
reportará semestralmente los resultados de su gestión de acuerdo a los
objetivos trazados previamente.
Artículo 28. Procedimiento en sanciones y contravenciones. Las
autoridades de policía realizarán procedimientos aleatorios de
inspección, vigilancia y control a los puntos de venta, con el fin de
garantizar el cumplimiento de la presente disposición. La contravención a
lo dispuesto en el artículo 2° dará lugar a las mismas sanciones
previstas en el Código Nacional de Policía, el Estatuto del Menor y las
normas vigentes que regulen sanciones en este tema.
Artículo 29. Sanciones por la venta de productos de tabaco a menores de edad. La
persona natural o jurídica que infrinja lo dispuesto en el parágrafo 1°
del artículo 2° pagará como sanción un (1) salario mínimo legal mensual
vigente SMLMV y hasta (3) SMLMV salarios mínimos mensuales legales
vigentes en caso de reincidencia. Se dará (6) meses de plazo a partir de
la vigencia de esta ley para el cumplimiento de este artículo.
Artículo 30. Destinación del recaudo por concepto de las sanciones estipuladas en esta ley.
La respectiva sanción será impuesta por la autoridad competente en la
materia y su producido será entregado al Ministerio de la Protección
Social, con destino a campañas de prevención contra el cáncer en un
sesenta por ciento (60%) y el cuarenta por ciento (40%) a educación
preventiva para evitar el consumo de cigarrillo.
Artículo 31. Sanciones por incumplimiento de las obligaciones de los propietarios, empleadores, representantes legales y administradores. Además
de las medidas sanitarias, preventivas, de seguridad y de control para
las que están facultadas las autoridades sanitarias y de policía, la
violación de las prohibiciones y obligaciones de que tratan los
artículos 19 y 20 de la presente ley por parte de los propietarios,
empleadores, representantes legales y administradores será sancionada
por el Alcalde respectivo con alguna o algunas de las siguientes
sanciones:
1. Amonestación.
2. Multas sucesivas desde un (1) salario mínimo legal mensual vigente
y hasta por una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
3. Suspensión temporal o definitiva de la licencia sanitaria.
Para la aplicación de estas sanciones se seguirá el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 32. El régimen sancionatorio, autoridades
competentes y procedimiento podrá ser determinado y precisado por el
Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción
de la presente ley.
Artículo 33. Para efectos de aplicar las sanciones
previstas en los artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la presente ley,
se observará el procedimiento en lo pertinente del Título III del Código
Nacional de Policía o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan.
CAPITULO VIII
Plazos
Artículo 34. Plazo para implementar la advertencia de salud en la publicidad, las cajetillas y empaques. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 13 y siguientes de esta ley,
se concede a las compañías productoras, importadoras, distribuidoras y
comercializadoras, un plazo de un año, contado a partir de la fecha de
promulgación de esta ley, para adecuar la publicidad, cajetillas o
empaques con la advertencia de salud y para agotar los inventarios.
Cumplido este plazo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN, hará la verificación en puerto de conformidad con su competencia,
la Superintendencia de Industria y Comercio hará la verificación y
control una vez se encuentre en el mercado nacional, las autoridades
competentes, velarán porque todos los productos cumplan con lo dispuesto
en el presente artículo, como requisito para los efectos del levante de
la mercancía.
CAPITULO IX
Disposiciones finales
Artículo 35. Artículo transitorio. Mientras se
hacen exigibles y aplicables las regulaciones de la presente ley en
materia de control del tabaco: publicidad, ambientes libres de humo y
advertencias sanitarias; las regulaciones existentes de orden nacional,
distrital, departamental y municipal mantienen su vigencia.
Artículo 36. Promulgación y vigencia de la presente ley. La presente ley rige a partir de su promulgación.
Parágrafo. Se concederá una transición en la vigencia de
los artículos 14, 15, 16 y 17 de dos (2) años a partir de la sanción de
la presente ley.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán Francisco Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=36878
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.417 de julio 21 de 2009.
PRESENTACION DE MINSALUD: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/SA/ivc-control-tabaco.pdf