Personería
Velar por el cumplimiento de las funciones Constitucionales y
administrativas que han sido establecidas en la Constitución Política, la Ley,
Decretos y demás normas relacionadas con el funcionamiento de las Personerías a
nivel nacional. Por tal motivo, dicha misión esta soportada en principios y
valores dirigidos a hacer que la comunidad desarrolle en un ambiente sano e
integró, en donde la Personería y demás entidades del orden municipal estén
orientadas a poner en práctica los principios de transparencia, equidad,
oportunidad y efectividad. Además de ser una Entidad encaminada a vigilar y
controlar la conducta de los servidores públicos municipales, que sirve de
puente de comunicación entre la comunidad y la administración, para hacer
efectivo el control social y promover los mecanismos de participación
ciudadana, así como el mejoramiento social y cultural de los habitantes de
Maní.
Ser una institución del Estado Colombiano responsable de impulsar la
efectividad de los Derechos humanos en el marco de un Estado social de Derecho,
democrático, participativo, divulgación, defensa y protección de los mismos.
Funciones constitucionales
Artículo 168. Personerías: las personerías municipales y distritales son las
entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y
cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. Como tales, ejercerán las
funciones del ministerio público que les confiere la constitución política y la
ley, así como las que les delegue la procuraduría general de la nación. Las
personerías contarán con una planta mínima de personal conformada por el
personero y un secretario.
Artículo 169. naturaleza del cargo: corresponde al personero municipal o
distrital en cumplimiento de sus funciones de ministerio público la guarda y
promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la
vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.
Artículo 170. Elección: a partir de 1995, los personeros serán elegidos por el
concejo municipal o distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero
del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de
marzo y concluirán el último día de febrero.
Parágrafo: los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de
la presente ley, concluirán su período el 28 de febrero de 1995.
Artículo 171. Posesión: los personeros tomarán posesión de su cargo ante el
concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o
único del lugar.
Artículo 172. Falta absoluta del personero: en casos de falta absoluta, el
concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el
período restante. en ningún caso habrá reelección de los personeros. Las faltas
temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que
le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En
caso contrario, lo designará el concejo y si la corporación no estuviere
reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades
exigidas en la presente ley. Compete a la mesa directiva del concejo lo
relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones
y permisos al personero.
Artículo 173. Calidades: para ser elegido personero en los municipios y
distritos de las categoría especial primera y segunda se requiere ser
colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado. En
los demás municipios se podrán elegir personeros quienes hayan terminado
estudios de derecho.
Artículo 174. inhabilidades: no podrá ser elegido personero quien: a) esté
incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal,
en lo que le sea aplicable; b) haya ocupado durante el año anterior, cargo o
empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o
municipio; c) haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la
libertad excepto por delitos políticos o culposos; d) haya sido sancionado
disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo; e) se
halle en interdicción judicial; f) sea pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por
matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su
elección, con el alcalde o con el procurador departamental; g) durante el año
anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con
entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por
sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u
organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo
que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; h) haya sido
representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones
parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección.
Artículo 175. Incompatibilidades: además de las incompatibilidades y
prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que
corresponda a su investidura, los personeros no podrán: a) ejercer otro cargo
público o privado diferente; b) ejercer su profesión, con excepción de la
cátedra universitaria.
Parágrafo: las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin
perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del
ejercicio de sus funciones.
Artículo 176. Faltas absolutas y temporales: son faltas absolutas y temporales
del personero las previstas en la presente ley para el alcalde en lo que
corresponda a la naturaleza de su investidura.
Artículo 177. Salarios, prestaciones y seguro: los salarios y prestaciones de
los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al
presupuesto del municipio. la asignación mensual de los personeros, en los
municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual
al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo para el
alcalde. en los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del
salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde. los personeros tendrán
derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el
alcalde respectivo.
artículo 178. funciones: el personero ejercerá en el municipio, bajo la
dirección suprema del procurador general de la nación, las funciones de
ministerio público, además de las que determinen la constitución, la ley, los
acuerdos y las siguientes:
1. vigilar el cumplimiento de la constitución, las leyes, las ordenanzas, las
decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a
que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la constitución.
2. defender los intereses de la sociedad.
3. vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas
municipales.
4. ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones
públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto
de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones
correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por
la procuraduría general de la nación, bajo la supervigilancia de los
procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones.
Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función
disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales.
5. intervenir eventualmente y por delegación del procurador general de la
nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas
cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de
los derechos y garantías fundamentales.
6. intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las
respectivas disposiciones procedimentales.
7. intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o
cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención.
8. velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley.
9. rendir anualmente informe de su gestión al concejo.
10. exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y
oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele
reserva alguna, salvo la excepción prevista por la constitución o la ley.
11. presentar al concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su competencia.
12. nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados
de su dependencia.
13. defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales y
administrativas pertinentes.
• El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de
los concejales y del contralor.